AEF Abogados Asesoria Juridica · Alberto Ebrat | LOS DATOS OBTENIDOS DE INTERNET NO SON FUENTE ACCESIBLE AL PUBLICO
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24 Dic LOS DATOS OBTENIDOS DE INTERNET NO SON FUENTE ACCESIBLE AL PUBLICO

Con respecto a las comunicaciones publicitarias electrónicas, en ocasiones pequeñas y medianas empresas obtienen una base de datos obtenidos de Internet con el fin de realizar una comunicación o promoción comercial por medio del correo electrónico sin haber dado de alta o registrado previamente dicha base de datos en el fichero de titularidad privada de la AEPD y por supuesto sin haber informado con carácter previo a los afectados de forma expresa, precisa e inequívoca de la existencia de ese fichero, del tratamientos de los datos, de su finalidad, de la posibilidad y dirección donde ejercitar sus derechos ARCO. etc., creyendo erróneamente que el hecho de que hayan obtenido los datos de Internet legitima su uso por ser considerado Internet como ”fuente accesible al público”, y sin tener en cuenta que las fuentes accesibles al público son unos medios listados y tasados por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), de forma que no se permite una interpretación de dicho listado.

De esta manera empresas de ”marketing” tratan así de conseguir beneficios vendiendo a sus clientes ”supuestas bases de datos obtenidas de Internet para realizar labores de publicidad”. Estas actuaciones que realizan son contrarias al art 21 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico (LSSICE) y por lo tanto conductas constitutivas de las infracciones tipificadas en el art 38.3 de dicha ley cuya infracción podría llevar aparejada sanción de 30000 hasta 150000€, sin perjuicio de la moderación que el órgano sancionador pudiera establecer en determinados supuestos, y además lo que aún es más grave que dichas actuaciones son también contrarias a los arts 3,5,6,11, 30 entre otros, de la LOPD arriesgándose a incurrir en infracciones de carácter leve y grave con las consecuentes sanciones económicas de multas que van desde 900€ hasta 300000€.

Ahora bien, ¿Sería lícito enviar un correo electrónico por parte de una determinada PYME en el que sin ofertar nada se solicitara autorización para entrar a formar parte de una base de datos de carácter personal cuya finalidad fuera precisamente la publicidad y prospección comercial?

Si acudimos a la LSSI, podemos apreciar que se han cuidado mucho de no identificar simplemente el “spam” con el típico mail publicitario. En efecto, la definición de “comunicación comercial” abarca toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.(anexo final LSSI)

Es decir, que un simple mail “neutro” como el indicado cumpliría los requisitos de comunicación comercial, pues ya supone, en sí, una promoción indirecta de la actividad de la PYME (se presenta ante ti, te ofrece sus servicios y, como mínimo, indicará a qué se dedica), con independencia de que , además, plantee al destinatario esa “inocente” pregunta.

La LSSICE sólo excluye expresamente de la comunicación comercial el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica (por ejemplo, un “me gusta” que remita un contacto o un artículo periodístico no retribuido).